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Sistema Tributario Argentino
Índice
Legislación y Administración Tributaria
Aprobación de Legislación Tributaria
Conforme la Constitución Argentina, el Congreso Nacional comparte sus facultades legislativas con las legislaturas provinciales y con la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. La facultad de gravar las importaciones y exportaciones se concede exclusivamente al Congreso Nacional compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
El proyecto se debate en la Cámara. Una vez que la Cámara de Diputados aprueba el proyecto pasa, con o sin modificaciones, a la Cámara de Senadores para su discusión donde se estudia, examina y debate.
El Senado puede modificar y remitir, nuevamente, el proyecto a la Cámara de Diputados para su revisión, o aprobar y presentar el proyecto ante el Poder Ejecutivo. El Gobierno Central puede vetarlo, en cuyo caso el proyecto regresará al Congreso donde podrá ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de cada cámara.
Un proyecto se convierte en ley luego de su promulgación. En la legislatura provincial se lleva a cabo un procedimiento similar.
La Republica Argentina no tiene un código impositivo (revenue code). Las distintas categorías de impuestos se encuentran reguladas por leyes separadas, que se reforman con frecuencia.
El Gobierno Federal lleva a cabo la recaudación de contribuciones en relación con el impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los bienes personales, el IVA (impuesto al valor agregado) y los impuestos indirectos en todo el territorio de la Nación y co-participa a cada provincia de tales contribuciones, conforme a un acuerdo previo. Además, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la mayoría de las provincias celebraron un convenio cuyo objeto es evitar la doble o múltiple imposición de Impuesto a los Ingresos Brutos a las empresas con actividades en más de una jurisdicción.
Las leyes y ordenanzas tributarias se complementan con las regulaciones tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo.
Administración Tributaria.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es responsable de la recaudación y administración de impuestos nacionales. Es una de las dependencias principales del gobierno nacional y es responsable directo ante el Ministerio de Economía.
La gestión de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está a cargo del Administrador Federal, quien se encuentra en el mismo nivel que un Secretario de Estado. El nivel inmediato inferior esta integrado por tres Directores Generales: la Dirección General Impositiva, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
c) Participar en representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
d) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo.
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Facultades de Reglamentación
El ADMINISTRADOR FEDERAL está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Ls citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En especial, puede dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información - con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
Facultades de Interpretación
El Administrador Federal tiene la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del ADMINISTRADOR FEDERAL se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al ADMINISTRADOR FEDERAL para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
Funciones y Facultades de Dirección y de Juez Administrativo
Además de las previstas, el ADMINISTRADOR FEDERAL tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el ADMINISTRADOR FEDERAL fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales.
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia.
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días se requerirá autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g) Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social.
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Son atribuciones del DIRECTOR GENERAL de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.
c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Son atribuciones del Director General de la DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren.
b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.
c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le estén o le fueren encomendadas.
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren.
e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.
f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas.
h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras.
i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.
k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas delos despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.
m) Llevar los registros siguientes:
- De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
- De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos.
- De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos.
- De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
- Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
- De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero.
- Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras.) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas.
o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.
p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
La DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL interviene en lo relativo a las cuestiones de naturaleza técnico legal surgidas de la aplicación, interpretación técnica, percepción y fiscalización de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y respecto de las actividades contenciosas de la seguridad social, en concordancia con las políticas, planes, programas y criterios dictados por el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, supervisa y coordina funcionalmente a las áreas dependientes de la Dirección General Impositiva en la ejecución de las acciones que en materia de aplicación, percepción y fiscalización de los aportes y contribuciones que con destino a la Seguridad Social competan al Organismo
Impuesto a las Ganancias
Introducción
Conforme la ley de Impuesto a las Ganancias Argentina, los residentes tributan sobre la totalidad de sus ganancias. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias provenientes de fuente Argentina.
Las principales formas que se constituyen para llevar a cabo negocios en Argentina son básicamente aquellas que existen en otros países; a saber, empresas unipersonales, distintas formas de sociedades, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sucursal de compañías extranjeras.
Las sociedades residentes son aquellas compañías, asociaciones, fundaciones, fideicomisos, fondos de inversión que se encuentren inscriptas en Argentina. Asimismo, se considerará residente a cualquier otra sociedad, empresa y empresa unipersonal que se encuentre situada en Argentina.
Las sociedades argentinas deberán presentar su declaración de rentabilidad anual junto con sus estados financieros. Las declaraciones deberán reflejar los ajustes que se hicieron para determinar la ganancia o pérdida gravable y el cómputo del impuesto. Las declaraciones deben presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un período de cinco meses con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
Sociedades Anónimas
Año Fiscal
Generalmente, el año fiscal coincide con el año calendario, si bien no existen impedimentos legales para que las sociedades fijen sus cierres de ejercicio en cualquier momento del año calendario, de acuerdo a la voluntad societaria. La única condición es que deben ser de 12 meses corridos para ser considerados como un ejercicio regular. Todas las sociedades constituidas formalmente, entre ellas las sociedades anónimas, llevan registros contables y liquidan el Impuesto a las Ganancias en base a las ganancias netas obtenidas en su ejercicio económico.
Base imponible
Las sociedades anónimas deben presentar una declaración jurada basada en los datos registrados en sus estados contables. Las ganancias netas gravables se determinan de acuerdo a los dispuesto por la ley. La ganancia neta que surge de los estados contables esta sujeta a los ajustes previstos en la ley.
Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
Conceptos deducibles
Los gastos cuya deducción admite la Ley de impuesto a las ganancias son los incurridos a los fines de obtener, mantener y conservar las ganancias. La Ley de impuestos a las Ganancias establece el tratamiento de los gastos especiales y admite, en forma específica, la deducción de determinados conceptos. Se presume que los gastos incurridos en el extranjero se relacionan con las ganancias extranjeras y no se podrán deducir, salvo prueba en contrario. Los gastos relacionados con las ganancias del negocio que deriven parcialmente de fuente extranjera o que, de alguna otra manera, se consideren exentos de impuesto deberán distribuirse entre ganancias gravable y no gravable.
Para que un gasto sea deducible debe estar debidamente documentado. No obstante, si se comprueba que el gasto resultaba necesario para el negocio, se admitirá la deducción y no se practicará retención alguna.
Se podrán deducir
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Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. |
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Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos. |
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Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente. |
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Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. |
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Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero, en cuanto sean justos y razonables. |
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Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
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Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. |
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Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. |
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Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69. |
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).
Los intereses se deducen independientemente de la naturaleza de la obligación o el plazo de financiación. No obstante, existe una limitación para la deducción de intereses provenientes de préstamos a empresas, según la cual el sesenta por ciento (60%) de los intereses (excepto en el caso de intereses provenientes de préstamos otorgados por personas físicas e intereses abonados a instituciones financieras residentes en países que no estén sujetos a los estándares de supervisión del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (Basle Commitee on Banking Supervision) no se deducen si excede alguno de los siguientes límites: el pasivo total no podrá exceder el 250% del capital total, o el total de intereses no podrá exceder el 50% de las ganancias netas sujetas a gravamen computada antes de la deducción de intereses.
Las contribuciones con fines de caridad realizadas a las siguientes entidades: Fiscos nacionales, provinciales y municipales, entidades exentas del pago de impuestos, instituciones religiosas, entidades mutualistas autorizadas, organizaciones de caridad, asociaciones gremiales, instituciones de educación física, instituciones científicas, literales y artísticas. Desde 1992 se puede deducir hasta un 5% de las ganancias netas sujetas a gravamen. El excedente no podrá transferirse a años fiscales posteriores.
Gastos no deducibles
No serán deducibles, sin distinción de categorías:
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Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23. |
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Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda. |
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La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado - no pariente - de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. |
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El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. |
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Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación. |
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Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley. |
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Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley. |
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La amortización de llave, marcas y activos similares. |
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Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. |
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Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. |
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Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal. |
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Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) -neto del Impuesto al Valor Agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
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Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. |
Inventarios
La valuación de los inventarios se realizará de la siguiente forma:
Mercaderías de reventa, materias primas: Al costo de la última compra efectuada en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Productos elaborados: el precio de la última venta realizada en los últimos dos meses anteriores al cierre del ejercicio, deducidos los gastos de venta y el margen de utilidad incluido en dicho precio.
Hacienda: valor de plaza o costo estimado por revalúo anual.
Cuando los bienes muebles se consideran mercadería su valor estará relacionado con el precio de venta
El costo de mercaderías adquiridas incluye todos los gastos incurridos hasta la fecha en que las mercaderías estén listas para su enajenación. El costo de producción no incluye los intereses sobre el capital propio. El contribuyente podrá practicar la amortización sobre el valor de la mercadería que sea obsoleta, se encuentre dañada o su valor hubiese disminuido por alguna razón, salvo que la Administración Federal de Ingresos Públicos cuestione los valores utilizados para desfijar el monto de inventario. Si el contribuyente prueba que el valor de la mercadería estimado conforme con los sistemas arriba descriptos excede el valor de plaza al cierre del ejercicio, podrá optar por tomar el valor de plaza.
Artículo 52 al 57 - Ley N° 20628 (t.o. 1997)
Quebrantos
Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.
Artículo 19 Ley 20628 (T.O. 1997)
Exenciones
Están exentos del gravamen:
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Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016. |
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Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. |
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Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. |
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Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. |
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Las ganancias de las instituciones religiosas. |
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Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
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Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. |
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Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: |
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Caja de ahorro. |
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Cuentas especiales de ahorro. |
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A plazo fijo. |
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Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Excluyese del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
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Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
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Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. |
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Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. |
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Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios. |
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Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
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La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. |
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El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios. |
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Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas. |
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Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
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Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación. |
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Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. |
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Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. |
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Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso - con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente - deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
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Los resultados provenientes de operaciones de compraventa cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
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Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso. |
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Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente - incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquéllas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
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Tasa
La tasa general se estableció en un 35%.
Artículo 69 Ley 20628 (T.O. 1997)
Leasing
Conforme la legislación Argentina, el tratamiento tributario de las ganancias provenientes de contratos de leasing se divide en tres categorías: arrendamientos financieros, arrendamientos operativos y venta a plazo. Las diferencias en tales tratamientos se basan en la naturaleza de la compañía y las características de los activos arrendados.
Arrendamiento financiero: La sociedad “leasing” (arrendadora) es una institución financiera, un "fideicomiso financiero" o una entidad cuyo objeto principal es la celebración de contratos de leasing. Los activos arrendados pueden ser bienes muebles o inmuebles (excluyen los bienes intangibles) La vigencia del contrato deberá superar el 50%, 20% o 10% de la vida útil de los activos respectivamente para el caso de los bienes muebles, bienes inmuebles no residenciales y viviendas. El contrato debe incluir el precio de opción de compra. La base imponible es la diferencia entre el precio de locación y el costo del activo (el costo es el valor de adquisición, menos la porción del costo atribuible a la opción de compra, dividido por los años de la vigencia del contrato).
Arrendamientos operativos: Cualquier persona con capacidad legal para celebrar contratos (incluyendo personas capacitadas para arrendamientos financieros) podrá revestir carácter de arrendador (locador), no obstante la vigencia de los contratos de leasing no podrá exceder los plazos mínimos que se establecen para los arrendamientos financieros. Los activos arrendados incluyen activos intangibles y el precio de opción de compra se determina en la fecha de entrega/ de los mismos. La base imponible es el precio de locación abonado y el locador podrá deducir la depreciación de los bienes arrendados.
Los contratos de leasing (arrendamiento) en relación con las ventas realizadas con plazos de financiación en los casos de arrendamientos operativos, cuando el precio de la opción de compra es menor al costo impositivo de acuerdo con la Ley de Impuestos a las Ganancias, la transacción se considerará una venta a plazo desde el inicio. El arrendatario (locatario) no podrá deducir el precio de locación abonado, no obstante se admite que realice la deducción correspondiente a la depreciación de los bienes arrendados y de los intereses abonados.
Operaciones de Seguro.
Son de fuente argentina las ganancias provenientes de operaciones de seguros que cubran riesgos sobre bienes situados en Argentina o en relación con personas residentes de Argentina.
Las sumas originadas como indemnizaciones de primas de seguro generalmente se consideran como compensación por una pérdida de capital del beneficiario y no se encuentran sujetas al gravamen. No obstante, los excedentes de las primas de seguro sobre el costo de los activos perdidos (menos el valor del bien recuperado) se consideran ganancia imponible.
Diferencias en Tipo de Cambio
Las diferencias en el tipo de cambio se deberán computar cuando deriven de transacciones sujetas a impuestos o de créditos que financien transacciones sujetas a impuestos. Las ganancias provenientes de tales diferencias se consideran fuente argentina.
Registro contable de Ganancias y Gastos
La ley no dispone que se lleven libros especiales de impuesto a las ganancias, no obstante los contribuyentes dedicados a hacer negocios deberán incluir, junto con sus declaraciones, una copia del informe de auditoria anual, balances y estados de resultados, certificado por contador público. El Código de Comercio enumera varios libros contables y establece que los mismos deben estar encuadernados, numerados en forma correlativa en todas sus páginas, tener registro de todas las transacciones en forma clara y en orden cronológico y estar rubricados por el Registro Público de Comercio.
Las subsidiarias y las sucursales de instituciones extranjeras que operen en Argentina deberán llevar sus registros contables en forma separada de los de su casa matriz y practicar los ajustes necesarios para determinar las ganancias netas de fuente Argentina. Si esta disposición no se cumple, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la existencia de una sola unidad económica y llevar a cabo su propio cálculo de la renta imponible.
Contratos a Largo Plazo y Venta en cuotas
En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente::
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Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado - para la parte correspondiente a ejercicios aun no declarados - en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. |
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Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos. |
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.
Beneficiarios del Exteriors
Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior, salvo las excepciones establecidas por ley, corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
Artículo 91 a 93 - Ley 20628 (T.O. 1997)
A los efectos tributarios, las transacciones entre filiales se consideran transacciones entre terceros, siempre que las cláusulas y condiciones de los contratos se establezcan de acuerdo al principio de "arms´s length" (negociación en condiciones de igualdad entre partes independientes). La ley no admite que un préstamo o acuerdo por regalías que no cumple con las disposiciones de las respectivas leyes influya en la forma de determinar las utilidades gravables. Se deberá informar al Banco Central de todos los créditos y éste deberá otorgar su aprobación para todas las transacciones propuestas. Los acuerdos por regalías, y en general todo acuerdo sobre transferencia de tecnología se encuentra sujeto a las siguientes disposiciones:
Deberán estar registrados en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual.
Las regalías provenientes del uso de marcas no se pueden deducir de las ganancias sujetas al gravamen.
Los pagos en concepto de regalías se deberán calcular y declarar ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
Cuando las cláusulas y condiciones de las transacciones no cumplan con el principio arm´s lenght, se deberán ajustar conforme a las normas de precio de transferencia
Precios de Transferencia
El principio arm´s lengh se aplica a las transacciones entre partes relacionadas. El no cumplimiento del principio de arm´s length dará lugar al reajuste de utilidades conforme a uno de los siguientes métodos :Método de precios comparables, Precio de Reventa, Costo mas beneficio, División de Ganancias, Margen Neto de la Transacción.
Las transacciones realizadas por sociedades anónimas, establecimientos personales o fideicomisos con personas con domicilio en paraísos fiscales no se considerarán transacciones arm´s length.
Las autoridades impositivas podrán solicitar a un contribuyente residente que presente la información relacionada con las transacciones realizadas con filiales, en relación con el método de precio de transferencia utilizado y los detalles de las actividades de las filiales.
Resolución General (AFIP) N° 1122/2001
Reorganización societaria
Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley N° 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se entiende por reorganización:
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La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. |
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La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. |
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Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico. |
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.
Artículos 77 y 78 Ley 20628 (T.O. 1997)
Personas físicas
Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina.
Se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
Categoría de ganancias
La ley establece las siguientes cuatro categorías de ganancias: renta del suelo, renta de capitales, beneficios de las empresas, renta del trabajo personal. La declaración jurada de impuestos refleja la renta neta para cada categoría y, luego de practicar la deducción de los conceptos admitidos por la ley, se determina la ganancia o pérdida sujeta al gravamen. Toda la información suministrada por los contribuyentes en sus declaraciones juradas esta sujeta a revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Renta del suelo
Constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
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El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales. |
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Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. |
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El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar. |
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La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo. |
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El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. |
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El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes. |
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El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. |
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido,
Artículo 41 a 44 Ley 20628 (T.O. 1997)
Renta de Capitales
Constituyen ganancias de la segunda categoría:
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La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. |
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Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos. |
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Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida. |
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Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal. |
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Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101. |
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Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo. |
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El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 |
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Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. |
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Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69. |
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Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
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Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. |
Artículos 46 al 48 Ley 20628 (T.O. 1997)
Servicios Personales
Esta categoría incluye los sueldos de empleados del sector público o privado, los honorarios profesionales, las jubilaciones y pensiones y sueldos abonados a socios/gerentes de sociedades. En el caso de servicios personales con relación de dependencia el empleador retendrá el gravamen y deberá presentar una declaración jurada anual en relación con las ganancias sujetas a impuestos de empleados, retenciones, ganancias libre de impuestos y otros impuestos a las ganancias que hubiese retenido otro empleador.
Deducciones Personales
Las personas físicas residentes podrán deducir de la renta neta los siguientes conceptos:
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2299 Importe de las deducciones acumuladas correspondientes a cada mes
| Concepto |
Importe $ |
| Ganancias no imponibles [(Art. 23,inc a)]. |
7.500 |
Deducción por carga de familia [(Art.23,inc.b)]
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción:
(O: $ 6.250.- N: $ 6.875.-D: $ 7.500.-)
Cónyuge
Hijo
Otras Cargas
|
8.000
4.000
3.000 |
| Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inciso e)]. |
7.500 |
| Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)]. |
36.000 |
Estas deducciones personales se reducirán en función de la ganancia imponible del año en curso, conforme se refleja en el siguiente cuadro::
| Porcentaje Aplicable en $ |
| $ |
% |
| De 0 a 91.000 |
100 |
| De 91.000 a 130.000 |
50 |
| De 130.000 a 195.000 |
30 |
| De 195.000 a 221.000 |
10 |
| De 221.000 en adelante |
0 |
Asimismo, la ley admite deducción por gastos de sepelio incurridos durante el ejercicio fiscal hasta un importe de $996,23.
Tasas de impuesto a las ganancias
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2299
Escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganacias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
| Tramos de Escala (Artículo 90) |
Importes Acumulados |
| Ganacia Neta Imponible Acumulada |
Pagarán |
| De más de $ |
A $ |
$ |
Más el |
Sobre el Excedente de $ |
| 0 |
10.000 |
-- |
9 % |
0 |
| 10.000 |
20.000 |
900 |
14 % |
10.000 |
| 20.000 |
30.000 |
2.300 |
19 % |
20.000 |
| 30.000 |
60.000 |
4.200 |
23 % |
30.000 |
| 60.000 |
90.000 |
11.100 |
27 % |
60.000 |
| 90.000 |
120.000 |
19.200 |
31 % |
90.000 |
| 120.000 |
en adelante |
28.500 |
35 % |
120.000 |
Artículo 90 - Ley 20628 (T.O. 1997)
Pago del impuesto.
La AFIP establece, mediante Resoluciones Generales, las fechas de vencimiento del plazo para presentar las declaraciones juradas y para efectuar los pagos de los saldos adeudados de Impuesto a las Ganancias. Los pagos se deberán hacer por depósito bancario o por transferencia bancaria electrónica, de acuerdo a lo que establezca la resolución general. Además, los contribuyentes y responsables del impuestos a las ganancias deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta del tributo a ingresar. Las personas físicas ingresan CINCO (5) anticipos. La base de cálculo es el impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos. Esta base de cálculo admite deducciones. Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%).
Resolución General AFIP N° 327/1999 y 2298/2007
Impuesto a los Bienes Personales
Son sujetos pasivos del impuesto:
|
Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior. |
|
Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país. |
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquélla en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
Son sujetos pasivo del impuesto las personas físicas o sucesiones indivisas por los bienes que posean en la fecha de finalización de cada año calendario, incluyendo aquellos afectados a procesos económicos.
Los bienes situados dentro del país incluyen: bienes inmuebles, hipotecas sobre bienes inmuebles situados en Argentina, barcos, aviones, automóviles, bienes muebles inscriptos, dinero en efectivo o depósitos en efectivo, bonos, acciones y cualquier otro título valor emitido por instituciones públicas o privadas, préstamos, derechos de goce sobre patentes, marcas, propiedad intelectual, derechos de autor de obras literarias, científicas o cualquier otra trabajo artístico, etc.
Por otra parte, entre los bienes situados en el extranjero se incluyen: bienes inmuebles, hipotecas sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, barcos, o aviones y automóviles registrados en el extranjero, acciones y títulos valores emitidos por instituciones extranjeras, depósitos en efectivo en instituciones bancarias extranjeras, debentures emitidos por entidades extranjeras, préstamos a deudores que tengan domicilio en el extranjero, etc.
Estarán exentos del impuesto
|
Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. |
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Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley N° 24.241 y las cuentas individuales correspondie | | |